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RRNN y Estatuto Autonómico de Santa Cruz
Por Francesco Zaratti
Al acercarse la
fecha del Referéndum en torno al Estatuto
Autonómico de Santa Cruz (“el Estatuto”), es
instructivo analizar, de manera análoga a lo
que hice anteriormente con el texto aprobado
en Oruro, o Constitución Política Masista (COPOLMA),
el tratamiento que se da a la temática de
los recursos naturales (RRNN) en ese
Estatuto. No lo hice antes, por razones de
tiempo, pero sobre todo por falta de
interés, en la suposición de que los
redactores del Estatuto se cuidarían mucho
de ser atacados en uno de los temas más
sensibles para la opinión pública nacional,
como es la propiedad y el uso de los RRNN, y
en particular de los hidrocarburos. De
hecho, al analizar ahora esa parte del
Estatuto y ante la ausencia de propaganda
oficial en contra de esa temática, me
convenzo de que estaba en lo cierto.
En términos general se puede afirmar que los
artículos del Estatuto referentes a RRNN son
escuetos y generales, como conviene en esa
clase de documentos, a diferencia de lo
ampuloso y repetitivo que es el texto de la
COPOLMA. En suma, en cuanto a redacción, los
“intelectuales orgánicos” de Santa Cruz le
ganan la mano a sus similares masistas. Sin
embargo, el Estatuto mantiene una buscada
ambigüedad en temas muy álgidos,
relacionados con posibles conflictos de
competencias, lo que induce a pensar de que
se trata de plantar una bandera más en esa
larga y desgastante guerra de posiciones que
se ha entablado entre el gobierno y las
regiones.
Hay dos capítulos del Estatuto que tratan,
separadamente, los RRNN renovables (el
capítulo noveno) y los RRNN no renovables
(el decimoprimero); un total de 16 artículos
cortos, contra los 67 artículos de la
COPOLMA.
En el capítulo noveno del Estatuto se
detalla el “Régimen de Recursos Naturales
Renovables”, cuya disposición y gestión
ambiental estarán a cargo del Gobierno
Departamental (art. 86). Por tanto, de
entrada, se quita competencia al gobierno
nacional sobre bosques, áreas protegidas,
agua y otros recursos renovables (arts.
87-90, además del 6to.). Lo propio podría
decirse sobre la temática medioambiental (arts.
91 y 93). Un artículo (el 92) reconoce
derechos de gestión de los RRNN renovables a
los pueblos indígenas en su territorio, “en
concordancia con las políticas ambientales
de carácter departamental y municipal”.
Llama la atención la autonomía ante el
gobierno nacional del manejo de los RRNN
renovables y el Medioambiente, mediante un
texto tan escueto como ambiguo, inclusive en
el caso de la declaratoria de áreas
protegidas del Departamento. Por otro lado,
bosques, ríos y fuentes de agua no están, en
general, circunscriptos a un departamento,
razón por la cual su manejo autónomo podría
entrar en conflicto con el correspondiente
interés de otro departamento. Creo que son
necesarias políticas y leyes nacionales a
las cuales todo departamento debe sujetarse,
de manera que el Estatuto debería ser más
claro en los aspectos señalados.
Por otro lado, limitar la legislación del
medio ambiente a los recursos naturales
renovables, excluye a los importantes
sectores de hidrocarburos y minería, aunque
podría inferirse, ya que no se dice
expresamente, que esos sectores responden a
políticas nacionales.
En cuanto al Régimen de Recursos Naturales
No Renovables, éste se compone de dos
secciones: la de Hidrocarburos y la de
Minería.
Los cuatro artículos correspondientes a
hidrocarburos se refieren a:
El control y la fiscalización de la
producción departamental, para el correcto
pago de Regalías e Impuestos mediante la
correspondientes Secretaría Departamental
(art. 114), la cual, asimismo,
“desarrollará” la directiva nacional
sectorial y ejecutará la política
departamental del sector (art. 114). Si bien
es un derecho del departamento productor
fiscalizar el correcto pago de sus derechos,
el desarrollo (llámese reglamentación) de
las leyes nacionales es también una función
del ejecutivo y los ministerios, mediante
decretos y resoluciones, de modo que vuelve
al tapete el conflicto sobre la jerarquía de
las disposiciones legales nacionales y
departamentales.
La facultad de constituir empresas
departamentales para la industrialización de
los hidrocarburos (art. 115). Lo ideal sería
que esa tarea se la realice junto, y no en
oposición, a YPFB, ya que la política de
industrialización debería tener perspectiva
y responsabilidad nacionales.
El fomento al uso masivo del gas natural, en
colaboración con los municipios (art. 116),
aunque será imposible hacerlo sin la
participación de YPFB, único
comercializador, en la actualidad.
La creación de una especie de YPFB
departamental (art. 117). Si bien se
reconoce que esa empresa participará en toda
la cadena productiva del sector de
hidrocarburos “en el marco de disposiciones
legales nacionales”, no deja de sorprender
la duplicidad de funciones con YPFB. A mi
criterio lo óptimo sería que YPFB
corporativo pudiera asociarse con los
gobiernos departamentales en emprendimientos
comunes, aunque, para eso, otro clima
político sería necesario.
Los cuatro artículos correspondientes a
Minería, son el paralelo de la sección de
hidrocarburos, con la salvedad del fomento a
las actividades de exploración y explotación
minera en el territorio departamental “para
el desarrollo de las inversiones de
explotación” (art. 119), lo cual representa
un paso adelante con respecto a la prudencia
manifestada en la sección de hidrocarburos.
En conclusión, si bien no hay nada de
“escandaloso” en el Estatuto en el tema de
los RRNN, es posible percibir una cierta
ambigüedad, dentro de la generalidad de los
enunciados, que hace prever posteriores
conflictos de competencia en temas “de
frontera” con el gobierno nacional, máxime
si, como se afirma, el Estatuto podrá ser
modificado por la Asamblea Departamental
(art. 168), seguramente en función de la
correlación de fuerzas (y, ojalá, de
diálogo) con el gobierno central.
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