Opinión

 Edición 392 - 21/04/2008

 

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RRNN y Estatuto Autonómico de Santa Cruz

 

Por Francesco Zaratti
 

Al acercarse la fecha del Referéndum en torno al Estatuto Autonómico de Santa Cruz (“el Estatuto”), es instructivo analizar, de manera análoga a lo que hice anteriormente con el texto aprobado en Oruro, o Constitución Política Masista (COPOLMA), el tratamiento que se da a la temática de los recursos naturales (RRNN) en ese Estatuto. No lo hice antes, por razones de tiempo, pero sobre todo por falta de interés, en la suposición de que los redactores del Estatuto se cuidarían mucho de ser atacados en uno de los temas más sensibles para la opinión pública nacional, como es la propiedad y el uso de los RRNN, y en particular de los hidrocarburos. De hecho, al analizar ahora esa parte del Estatuto y ante la ausencia de propaganda oficial en contra de esa temática, me convenzo de que estaba en lo cierto.


En términos general se puede afirmar que los artículos del Estatuto referentes a RRNN son escuetos y generales, como conviene en esa clase de documentos, a diferencia de lo ampuloso y repetitivo que es el texto de la COPOLMA. En suma, en cuanto a redacción, los “intelectuales orgánicos” de Santa Cruz le ganan la mano a sus similares masistas. Sin embargo, el Estatuto mantiene una buscada ambigüedad en temas muy álgidos, relacionados con posibles conflictos de competencias, lo que induce a pensar de que se trata de plantar una bandera más en esa larga y desgastante guerra de posiciones que se ha entablado entre el gobierno y las regiones.


Hay dos capítulos del Estatuto que tratan, separadamente, los RRNN renovables (el capítulo noveno) y los RRNN no renovables (el decimoprimero); un total de 16 artículos cortos, contra los 67 artículos de la COPOLMA.


En el capítulo noveno del Estatuto se detalla el “Régimen de Recursos Naturales Renovables”, cuya disposición y gestión ambiental estarán a cargo del Gobierno Departamental (art. 86). Por tanto, de entrada, se quita competencia al gobierno nacional sobre bosques, áreas protegidas, agua y otros recursos renovables (arts. 87-90, además del 6to.). Lo propio podría decirse sobre la temática medioambiental (arts. 91 y 93). Un artículo (el 92) reconoce derechos de gestión de los RRNN renovables a los pueblos indígenas en su territorio, “en concordancia con las políticas ambientales de carácter departamental y municipal”.


Llama la atención la autonomía ante el gobierno nacional del manejo de los RRNN renovables y el Medioambiente, mediante un texto tan escueto como ambiguo, inclusive en el caso de la declaratoria de áreas protegidas del Departamento. Por otro lado, bosques, ríos y fuentes de agua no están, en general, circunscriptos a un departamento, razón por la cual su manejo autónomo podría entrar en conflicto con el correspondiente interés de otro departamento. Creo que son necesarias políticas y leyes nacionales a las cuales todo departamento debe sujetarse, de manera que el Estatuto debería ser más claro en los aspectos señalados.


Por otro lado, limitar la legislación del medio ambiente a los recursos naturales renovables, excluye a los importantes sectores de hidrocarburos y minería, aunque podría inferirse, ya que no se dice expresamente, que esos sectores responden a políticas nacionales.


En cuanto al Régimen de Recursos Naturales No Renovables, éste se compone de dos secciones: la de Hidrocarburos y la de Minería.


Los cuatro artículos correspondientes a hidrocarburos se refieren a:
El control y la fiscalización de la producción departamental, para el correcto pago de Regalías e Impuestos mediante la correspondientes Secretaría Departamental (art. 114), la cual, asimismo, “desarrollará” la directiva nacional sectorial y ejecutará la política departamental del sector (art. 114). Si bien es un derecho del departamento productor fiscalizar el correcto pago de sus derechos, el desarrollo (llámese reglamentación) de las leyes nacionales es también una función del ejecutivo y los ministerios, mediante decretos y resoluciones, de modo que vuelve al tapete el conflicto sobre la jerarquía de las disposiciones legales nacionales y departamentales.


La facultad de constituir empresas departamentales para la industrialización de los hidrocarburos (art. 115). Lo ideal sería que esa tarea se la realice junto, y no en oposición, a YPFB, ya que la política de industrialización debería tener perspectiva y responsabilidad nacionales.


El fomento al uso masivo del gas natural, en colaboración con los municipios (art. 116), aunque será imposible hacerlo sin la participación de YPFB, único comercializador, en la actualidad.


La creación de una especie de YPFB departamental (art. 117). Si bien se reconoce que esa empresa participará en toda la cadena productiva del sector de hidrocarburos “en el marco de disposiciones legales nacionales”, no deja de sorprender la duplicidad de funciones con YPFB. A mi criterio lo óptimo sería que YPFB corporativo pudiera asociarse con los gobiernos departamentales en emprendimientos comunes, aunque, para eso, otro clima político sería necesario.


Los cuatro artículos correspondientes a Minería, son el paralelo de la sección de hidrocarburos, con la salvedad del fomento a las actividades de exploración y explotación minera en el territorio departamental “para el desarrollo de las inversiones de explotación” (art. 119), lo cual representa un paso adelante con respecto a la prudencia manifestada en la sección de hidrocarburos.


En conclusión, si bien no hay nada de “escandaloso” en el Estatuto en el tema de los RRNN, es posible percibir una cierta ambigüedad, dentro de la generalidad de los enunciados, que hace prever posteriores conflictos de competencia en temas “de frontera” con el gobierno nacional, máxime si, como se afirma, el Estatuto podrá ser modificado por la Asamblea Departamental (art. 168), seguramente en función de la correlación de fuerzas (y, ojalá, de diálogo) con el gobierno central.