PARTE I DE II

La nacionalización de los hidrocarburos, un enfoque legal necesario  

Octubre 2006     

 

Dr. Ramiro Moreno Baldivieso

Abogado, graduado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Mayor de San Andres, La Paz, Bolivia, Master en Leyes de Harvard Law School, Cambridge, Massachussets.

 

Como es de pleno conocimiento, se encuentra en vigencia el  Decreto Supremo Nro.- 28701 por el cual el Gobierno de Bolivia. nacionaliza los hidrocarburos y nos encontramos en una situación en materia de hidrocarburos, por un lado la Ley de Hidrocarburos, Ley 3058 y por otra el Decreto Supremo  arriba indicado. Llevar adelante un intento de simbiosis para tener los conceptos claros en beneficio de las siempre necesaria lógica jurídica, nos llevará a tener un entendimiento cabal por lo menos aproximado, franco y directo de lo que persigue el Gobierno del Presidente  Evo Morales, sin perder la perspectiva de que este, tenía como propuesta electoral para las elecciones del 18 de diciembre de 2005, precisamente, la recuperación y  nacionalización de los hidrocarburos para los bolivianos.

MARCO LEGAL TEÓRICO CONCEPTUAL
Para el análisis es importante hacer referencia a los Art. 136, 137  y 139 de la CPE:
Art. 136.- Son de dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. La ley establecerá las condiciones de este dominio, así como las de su concesión y adjudicación a los particulares.


Este artículo consagra el sistema dominal originario  de las riquezas naturales, disponiendo que por medio de una Ley, se determinarán las formas por las cuales se establecerá ese dominio, como así también la concesión y la forma de adjudicación  para la explotación de los recursos naturales (sistema en desuso en materia de hidrocarburos en Bolivia, pero aplicable a otros sectores).


También es importante, el análisis del Art. 137 de la CPE al establecer el carácter estatal de los bienes del Estado, teniendo la característica de ser propiedad pública e inviolable.


Sin embargo, es el Art. 139, el que conceptualiza directamente el tema de los hidrocarburos desde una perspectiva enteramente constitucional. En efecto,  los yacimientos de hidrocarburos, son  del Estado en cualquiera forma en que éste se encuentre, y que complementa con el concepto dominal, público y inviolable, con los de dominio directo inalienable e imprescriptible del Estado. Dispone éste artículo, además, que  no se podrá conferir la propiedad  ni a título concesional ni a título contractual. Sin embargo, para las fases de la actividad hidrocarburífera, dispone que sea el Estado a través de entidades autárquicas o contratos con sociedades  mixtas de operación conjunta por personas privadas, la que pueda llevar adelante las actividades hidrocarburíferas;  o  sea que el Estado puede directamente o por medio de contratistas privados llevar adelante las actividades hidrocarburíferas, sin que se ponga en riesgo la propiedad de los hidrocarburos.  Si bien la Constitución Política del Estado le otorga un derecho monopolístico, único, con las características anteriormente descritas de ser de dominio directo inalienable e imprescriptible del Estado, sin embargo, no conserva su unidad conceptual al permitir que el Estado pueda firmar contratos con personas privadas para llevar adelante las actividades hidrocarburíferas.
Queda fijado de manera incontrastable a la luz de las disposiciones constitucionales, que el Estado, tiene el dominio sobre los hidrocarburos cuando estos se encuentran en subsuelo, sin embargo, cuando estos son extraídos en forma directa o con la intervención de un tercero (contratista), la propiedad de las substancias o formas en las que se presentan los hidrocarburos, pertenecen al Estado y a los contratistas y principalmente a estas por el efecto contractual sea de remuneración o de participación, según se trate de contratos de operación o de contratos de producción compartida .  Lo que tenemos de una lectura del Decreto de Nacionalización es que inclusive cuando las substancias o las formas como se presentan los hidrocarburos son extraídos el Estado dispone que sean de su propiedad, pero no en vía de “recuperación de la propiedad”, ya que fuera del reservorio puede o no pertenecerle.


Otra cosa diferente es la forma como el Estado debe tener la posesión y tomar control absoluto de los recursos hidrocarburíferos.  En efecto, para hablar de una nacionalización, que antes que jurídico es un concepto político, debería estar complementada con el concepto de necesidad nacional y la compensación o no que se debería recibir por efecto directo de la nacionalización.  El Decreto de Nacionalización no nos señala si la nacionalización será con la debida  expropiación y consiguiente indemnización o si será igualmente con desposeción total o parcial de los objetos nacionalizados.


Parecería que la intención del Gobierno (i) fue la de ratificar conceptos de propiedad de las substancias y elementos que se encuentran en el subsuelo, y cuando estos son extraídos con la utilización de la figura del contrato sea de Operación u otro, también el Estado se hace propietario de lo que se extrae, sin señalar si existe respeto de los porcentajes convenidos contractualmente con personas naturales particulares o privadas y (ii) si a estas se les remunerará en los costos que hayan incurrido en la extracción de las substancias o productos hidrocarburíferos, (iii) Se dispone la “nacionalización de las acciones” (debemos leer títulos valor de participación accionaria o alícuota de capital en una Sociedad Anónima, para ejercitar el control en los órganos de dirección en los que el Estado tendrá más del 50 + 1%).


Con la abrogación de la Ley No. 1689 y la aprobación de la Ley No. 3058, se  da un giro jurídico importante en las relaciones contractuales hidrocarburíferas. En efecto, la Ley actual No. 3058, entre otras previsiones, ratifica en muchas de sus partes, como señalamos precedentemente, la propiedad de los hidrocarburos, es decir,  se basa en muchos de sus mandatos en el precepto constitucional del Art. 139 en cuanto a la propiedad de los hidrocarburos y la actuación que tendrá YPFB, como titular en representación del Estado, de los contratos que establece la ley, que son de tres formas: i) Contrato de Producción Compartida;  ii) Contrato de Operación y iii) Contrato de Asociación, disponiendo además, su  conversión obligatoria que puede ser motivo de arbitraje internacional.

 

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