Dr. Ramiro Moreno Baldivieso

PARTE II DE II

La nacionalización de los hidrocarburos, un enfoque legal necesario

Noviembre 2006

 

Análisis del Decreto Supremo No. 28701 de 1º de mayo de 2006, de nacionalización de los hidrocarburos.

 

El actual gobierno de Bolivia, en cumplimiento del referéndum de 18 de julio de 2004, ha emitido el Decreto Supremo de recuperación de la propiedad de todos los hidrocarburos producidos en el país a través del mecanismo de la nacionalización, implementada mediante el Decreto Supremo No. 28701.


Este Decreto,  dispone la nacionalización de los recursos hidrocarburíferos del país recuperando para el estado la propiedad, la posesión y el control y absoluto de éstos recursos. Del análisis de ésta disposición, tenemos un primer eje por el cual  el Estado, ratifica su propiedad utilizando el término “recuperar” y en ése contexto, también dispone la recuperación de la posesión y el control total y absoluto. Podemos colegir, que las bases de la nacionalización, están sustentadas en éstos tres conceptos; recuperación de la propiedad, de la posesión y control total y absoluto de los recurso hidrocarburíferos.


Dentro de lo que es el concepto de “recuperar la propiedad”, establece en el Art. 2 la obligación de entregar a YPFB, toda la producción de hidrocarburos del país y así mismo dispone que YPFB, comercializará los mismos  en nombre y representación del Estado Boliviano, definir las formas y condiciones, volúmenes y precios, tanto para el mercado interno como para la exportación y su industrialización. Viene a significar ésta figura jurídica, que a YPFB, le corresponde la comercialización y la fijación de volúmenes y precios en el mercado interno y en el de exportación. Sin embargo,  no establece, como se llevará adelante dicha comercialización.
El Estado ha decretado la “posesión de los recursos”, sin embargo, no especifica, en que consistirá la posesión de dichos recursos. El Art. 5to, establece  que el Estado toma el control y la dirección de la producción, transporte, refinación, comercialización e industrialización de hidrocarburos en el país a cuyo efecto, el Ministerio de Hidrocarburos, regulará esas actividades, mediante reglamentos, por lo que, la posesión queda librada a que se emitan los respectivos reglamentos por parte del Ministerio de Energía e Hidrocarburos.


Con relación al control total y absoluto de los recursos, se pueden entender éstas premisas desde dos puntos de vista:

1. La intervención de YPFB en toda la cadena hidrocarburífera.

2. El control de la participación de las empresas que fueron objeto del proceso de capitalización y que de conformidad con el Art.  7 Inc. 2, determina la nacionalización de las acciones, para obtener el control sobre Chaco S.A., Andina S.A., Transredes S.A., Petrobrás Bolivia Refinación S.A. y Compañía Logística de Hidrocarburos de Bolivia SA.

Si realizamos un análisis de ésta última disposición, YPFB, estaría obteniendo el control de los recursos que administran las empresas señaladas precedentemente a través de la compra forzosa del número de acciones necesarias para controlar el 50% más 1, aunque el Decreto Supremo en análisis, no establece la forma de pago ni el mecanismo de compensación, son claros los tratados suscritos por Bolivia en ésta materia.


De igual manera el Art. 7 inc III, dispone que YPFB nombrará inmediatamente a sus representantes y síndicos en los respectivos directorios y firmará nuevos contratos de sociedad y administración de tal manera que se garantice el control estatal de las actividades hidrocarburíferas en el país.


Es importante analizar  el contenido del inciso III, ya que la remoción de los Directores  dará lugar al nombramiento de Directores de confianza de YPFB por mayoría y por tanto, es muy consistente afirmar que los actuales gerentes serán cambiados de no mediar impugnación en contra de la norma citada  a fin de que YPFB cuente con  el 50% más uno del capital social de la sociedad, momento en el cual nombraran sus propios directores, gerentes y administradores, salvo que de acuerdo a la cláusula III del artículo 7 se ejecuten nuevos contratos donde se establezcan que las actuales gerencias y administraciones serán mantenidas, lo que consideramos poco probable ya que  YPFB, como o habíamos dicho antes, nombrará su propia gente de confianza.


Un segundo eje está constituido por la elevación de la participación del estado mediante la obligación de pagar por parte de las compañías de “Upstream” que produzcan volúmenes superiores  a los 100 millones de pies cúbicos diarios con un promedio tomado del año 2005 y que se incrementa en un 32% para una participación adicional de YPFB.   La creación de ésta contribución contradice con la CPE  pues solamente por Ley se pueden crear impuestos y contribuciones y en éste caso, es un Decreto Supremo emitido por el Poder Ejecutivo, que tiene menor jerarquía  que una Ley.


Un Tercer eje, está dado por la transferencia  a título gratuito de las acciones de los ciudadanos bolivianos que formaban parte del Fondo de Capitalización de las empresas petroleras que fueron capitalizadas Chaco S.A., Andina S.A. y Transredes S.A.


Como se recordará, el proceso de capitalización, establecía la conformación de un Fondo de Capitalización Colectiva (FCC), con las acciones de las empresas capitalizadas, entre ellas las de Transredes. Ese Fondo es administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP's), quienes se verán sin la posibilidad de seguir manejándolo pues, las acciones de los bolivianos en las empresas capitalizadas de acuerdo con el Art. 6 de la Ley 3058, Ley de Hidrocarburos vigente, deben pasar a título gratuito a YPFB. Tomando en cuenta el fin del FCC que está destinado básicamente al pago del Bonosol, es necesario considerar las implicancias que en el Derecho laboral tendrá ésta nacionalización.


Finalmente, el Decreto Supremo de Nacionalización, otorga, un plazo de 180 días a partir del 1º de mayo hasta el 28 de octubre para que regularicen su actividad mediante contratos que cumplan los requisitos legales y constitucionales. En caso de que las compañías no hayan firmado contratos, no podrán seguir operando en el país. Este requisito, no es aplicable a sociedades como Transredes, en razón  a que la aprobación constitucional de los contratos solamente corresponde a aquellos que estén referidos a la explotación de recursos naturales, de conformidad con el art.  59  Inc. 5) de la CPE.

CONCLUSIONES
Desde mi particular punto de vista, la nacionalización que conceptualmente es difícil de enmarcarla en un concepto jurídico, ratifica la propiedad excluyente de las substancias hidrocarburíferas que se encuentran en el subsuelo, y cuando en ejercicio de su imperium  el Estado contrata con particulares, una vez extraídos las substancias o productos hidrocarburíferos también dispone la posesión y control absoluto de ellos, y utiliza en términos equívocos lo que es la “recuperación de la propiedad”  ( se recupera cuando la propiedad es detentada por terceros o es reivindicada por el propietario), no dispone la expropiación ni la desposesión o toma de control efectivo de las instalaciones y facilidades de la industria hidrocarburífera, dispone la nacionalización (aparentemente sin compensación de la participación accionaria del Estado) de las empresas Chaco, Andina y Transredes, y no se refiere en absoluto a la administración de estas presumiendo que el Estado podría tener la administración de las mismas y por lo tanto, podríamos caracterizarla a la nacionalización contenida en el D.S. 28701 como una nacionalización sui-géneris, incompleta, y ausente de conceptos que construyen la figura propia de una nacionalización.

 

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