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LA “ÚLTIMA NACIONALIZACIÓN”
Para
entender lo que ha pasado podemos recurrir a
una analogía: imagínese que la alcaldía, por
razones que sólo ella conoce, decide que el
balcón de su departamento es de necesidad
pública y lo hace propio. Para ese fin,
tiene varias opciones:
Plan A o de compra, a un precio
convenido, del balcón o de todo el
departamento;
Plan B o de expropiación, a un precio
tasado, del balcón o de todo el
departamento;
Plan C o de confiscación del
departamento, junto a la invitación a
conciliar cuentas para ver si existe un
saldo a pagar.
El primer Plan funcionó con Andina. Con
Chaco, Transredes y la Compañía Logística de
Hidrocarburos Boliviana (CLHB) el Gobierno
aplicó el Plan B. Con ETI-ENTEL, optó por el
Plan C.
I.- CARACTERIZACIÓN DE LAS MEDIDAS
Bajo el término genérico y ambiguo de
nacionalización, el 1º de mayo de 2008 se
han dado tres diferentes figuras para que el
Estado tome el control de algunas empresas,
consideradas estratégicas.
En el caso de la petrolera Andina S.A., YPFB,
mediante un acuerdo, ha alcanzado el 50% + 1
de las acciones de Andina, gracias a la
compra del 1.02% del paquete accionario (por
poco más de 6 millones de dólares, al precio
de 45 dólares la acción), a expensas de
Repsol. Se trata de una “compra hostil”, que
se caracteriza por obligar a un socio a
vender contra su voluntad, generalmente a un
precio atractivo, que, sin embargo, en este
caso fue el precio “en libros”, o sea el
valor contable. Como se ha insinuado, ni tan
diplomáticamente, la venta se concretó más
por presiones del gobierno español sobre
Repsol, que por convicción de sus
ejecutivos, aunque la negociación terminó
con algunos “compromisos” de YPFB, cuyo
cumplimiento las autoridades nacionales no
se han cansado de garantizar y cuya
redacción parece estar aún en curso.
En el caso de la petrolera Chaco, cuyo socio
estratégico es AMOCO Bolivia Oil & Gas AB,
una asociación de capitales argentinos y
británicos (BP), la compra hostil no pudo
concretarse por la resistencia de esa
empresa. El gobierno boliviano optó por la
expropiación de las acciones necesarias al
socio estratégico, fijando además el precio
de la acción en su valor contable de 29
dólares (DS 29541). Lo sorprendente es que
Chaco fue la primera empresa petrolera en
llegar a un acuerdo con YPFB en octubre de
2006 para renegociar los contratos
petroleros. ¡Vaya desencanto!
Con el mismo decreto supremo se autoriza una
expropiación similar de las acciones de
Transredes Holdings S.A., pertenecientes a
una empresa británica de inversiones (Ashmore),
al precio de 48 dólares por acción,
operación que ha permitido a YPFB acceder a
la mayoría absoluta de las acciones de
Transredes S.A. En ambos casos, hubo una
expropiación sui generis, con opción de
compra hostil, si finalmente los socios
privados aceptan recibir el valor decretado
para sus acciones, tal vez a cambio de
“compromisos” similares a los logrados por
Andina. Si en definitiva así no fuera, se
tratará de una expropiación que será
resistida ante tribunales internacionales de
arbitraje.
Similar suerte – es un decir -, aunque con
matices diferentes, ha corrido CLHB,
dedicada al transporte y almacenaje de
hidrocarburos líquidos en la región
occidental del país y conminada a endosar a
YPFB el 100% de las acciones que estaban en
poder de OILTANKING Investments Bolivia
S.A., una asociación de capitales peruanos y
alemanes, al precio de 60 dólares por acción
(DS 29542).
Finalmente, el DS 29644, decretó la
“nacionalización” de todo el paquete
accionario que la Euro Telecom International
NV (ETI), de capitales italianos y
españoles, entre otros, tenía en ENTEL S.A.,
pero sin fijar el precio, asunto dejado a
una ulterior fase de valuación. Se trata en
los hechos, hasta ahora, de una
confiscación, desde el momento en que se
expropió sin compensación previa ni cierta.
II.- LEGALIDAD
Las recientes medidas de nacionalización que
lanzó el Gobierno obedecen a una tradición
legal sempiterna en el país: provocarlas por
decreto supremo, para que sean eficaces. Hay
un fantasma de asesor palaciego que se
encarna, de tiempo en tiempo, en juristas de
nuevas generaciones, posesos de las mismas
ansias expropiatorias. De los privatizadores
no nos ocupamos, pues están hibernando.
Los lectores merecen al menos entender que
bajo el rótulo de nacionalización, se
esconde por lo general una expropiación, en
tanto haya una indemnización en medio. Más
radical será la nacionalización - con nada
de expropiación y todo de confiscación – que
no ofrezca ni pague indemnización alguna.
La Constitución de 1967 prohibía la
confiscación como castigo político
(protección destinada a los opositores más
que a las empresas, evidentemente). Para
abrirle campo al Habeas Data, se prescindió
luego de tal preciosismo, lo que, según los
que saben, no elimina la protección a la
propiedad de nacionales y extranjeros, de la
anacrónica Constitución vigente, que en su
necedad no distingue entre las varias
posibilidades de naciones internas, ni entre
éstas y las externas.
Claro que, como en el caso de la mina
Matilde o de las nacionalizaciones de la
Standard Oil o de la Gulf, las anteriores
fueron hechas por gobiernos que fueron
resultado de golpes o revoluciones,
inaugurados normalmente por sendos decretos
supremos que ponían en vigencia la
Constitución, “en todo lo que no se oponga a
los principios del gobierno nacional”. Esta
vez, en cambio, ha nacionalizado un gobierno
elegido por el voto. En su posesión no hubo
- que se hubiera difundido - ninguna otra
promesa que no fuera cumplir su programa,
por el cual la gente ha votado, pero ¡ay!,
respetando y haciendo respetar la
Constitución y las leyes.
El Artículo 22 de la Constitución dispone
que la expropiación se imponga por causa de
utilidad pública o cuando la propiedad no
cumpla una función social, calificada
conforme a ley y previa indemnización justa.
Nuestra Constitución – victoria para los
nacionalizadores -, no prevé que la
expropiación se haga por ley en cada caso,
sino que se ajuste a principios que debe
desarrollar una ley.
La ley que se refiere a la utilidad pública
es algo veterana. Data de un decreto
reglamentario de 1879, dictado en el
gobierno de Hilarión Daza, que fue elevado a
rango de ley en 1884.
La ley que califique la función social de la
propiedad está esperando el sueño de los
justos, aunque haya quien opine, con
fundamentos, que “(…) su aplicación a cada
una de las situaciones posibles. Y así, las
leyes no tienen más remedio que encomendarle
a la administración la concreción y
aplicación ad casum de la función social
(…)” (Gaspar Ariño O.) Resta, entonces,
saber si el legislador, sabio como todos
dicen que es, querrá, por ley, transferirle
al Poder Ejecutivo la responsabilidad de
definir cuándo una propiedad cumple o no la
función social, ajustado, aunque sea, a
amplios patrones de subjetiva aplicación
concreta.
Primera conclusión: la expropiación no
requiere de una ley, sino de ser calificada
conforme a ella. No cabe agravar la posición
de los nacionalizadores sosteniendo que como
el Estado requiere de aprobación legislativa
para la compra de inmuebles, ello se aplica
a las acciones, pues, tristemente, éstas son
bienes muebles (Art. 81 del C. Civil).
El Artículo 108 del Código Civil, la biblia
del derecho privado, reitera los principios
constitucionales y agrega una clarificación
imprescindible de considerar: “La utilidad
pública y el incumplimiento de una función
social se califican con arreglo a leyes
especiales, las mismas que regulan las
condiciones y el procedimiento para la
expropiación.” Una ley, como es el Código
Civil (superior a los decretos del 1º de
mayo), dispone que haya, entonces, un
procedimiento legal para la expropiación y
que ésta cumpla con algunas condiciones. No
es decretar y tomar, nomás.
La Ley de 1884 no da luces sobre lo que,
probablemente, eran aún sólo alucinaciones
de Julio Verne: el uso intensivo y rentable
de los hidrocarburos, y la explotación
inclemente del éter, a través de las
telecomunicaciones. Esa ley fue
primordialmente pensada para obras
proyectadas de utilidad pública a realizarse
en inmuebles privados por eso expropiables,
y para reglar la expropiación de inmuebles
religiosos, acerca de la que permanecemos
silentes porque no queremos dar ideas a
nadie.
Un dato clave es que el Artículo 3 de esta
ley de 1884 sostiene que, salvo en los casos
en que la declaración de utilidad pública de
una obra deba ser efectuada por ley
(necesaria cuando, naturalmente, debe
imponer contribuciones – tributos – para su
realización) o por ordenanzas municipales,
la declaración de utilidad pública debe
hacerse por decreto del Poder Ejecutivo. Los
requisitos que éste debe cumplir están
bastante demodé, como su publicación en un
“periódico oficial” (ahora Gaceta) “dando
tiempo proporcionado para que los habitantes
de las poblaciones interesadas puedan hacer
presente a la autoridad política local lo
que tuvieren por conveniente.”
Algunas conclusiones pueden, sin embargo,
obtenerse: la expropiación no puede ser
instantánea, sino que requiere de un
procedimiento. La norma que declara la
utilidad pública o el incumplimiento de la
función social, sólo es un momento inicial
del proceso expropiatorio y no puede
concluir con él, sin cumplir un
procedimiento legal y las condiciones que la
ley imponga. No puede, eso no, ordenar la
toma de bienes privados, aun cuando el
efecto de la expropiación pueda ser
desbaratado si no lo hace.
Y aquí sale a flote la mayor garantía a la
propiedad consignada en el Artículo 22 de la
Constitución, que es la indemnización previa
y justa. “Previa”, está claro, a la toma del
bien, y “justa”, que refleje su valor.
La ausencia de una ley (vistas las
limitaciones de la de 1884) que defina el
procedimiento, las condiciones y la
calificación de la utilidad pública o el
incumplimiento de la función social, no
permite que – primera derrota para los
nacionalizadores – el Poder Ejecutivo haga
suyas las competencias que la Constitución
ha reservado al Poder Legislativo. El
decreto supremo puede ser el primer acto de
un proceso expropiatorio pero no puede
prescindir de un marco legal que lo regule.
Un gobierno con mayoría en una cámara y
capacidad de persuasión en la otra, debería
poder, en defensa de la legalidad que tan
sentidamente asume ante los referéndums
departamentales, canalizar sus aspiraciones
nacionalizadoras promoviendo la demorada ley
que la Constitución y el Código Civil
anuncian hace décadas.
Acudimos al argumento de autoridad: Ciro
Felix Trigo escribía en 1951, a propósito de
la Constitución de 1945, reformada en 1947,
que tenía una garantía al derecho de
propiedad semejante a la actual, que “la
calificación de utilidad pública, conforme
al precepto constitucional, sólo se puede
realizar por ley. Sin embargo, en varios
casos se ha dispuesto la expropiación de
bienes mediante decreto supremo dictado por
el Poder Ejecutivo, lo que constituye un
procedimiento inconstitucional.”
Es posible que a estas alturas el lector
acucioso se preocupe por la salud mental de
los autores, cuando se trata de algo peor:
ingenuidad.
III.- TRANSPARENCIA
La compraventa de acciones por el Estado no
ha sido motivo central de la preocupación
legislativa boliviana, salvo, claro, en los
‘90. En general, en los procesos vividos en
esa década se postuló que la venta de bienes
del Estado o, más específicamente, de
acciones, debía hacerse con medidas
suficientes de publicidad (Art. 10 de la Ley
1178, mal llamada SAFCO) y por medio de
procesos competitivos: licitaciones
públicas, nacionales e internacionales o el
uso de bolsas de valores. Ninguno de esos
postulados sirvió, ciertamente, para
ahuyentar la sombra de lo indebido ni
garantizó la vida de los gobiernos que los
plantearon, ni de sus medidas.
El principio, en cambio, de la competencia
(un medio para asegurar mejores condiciones
para el Estado, a través de la participación
de varios oferentes), así como el de la
información (transparencia de los procesos)
no es algo propio de las ventas en que ha
participado el Estado, sino de la
responsabilidad por la función pública en
general. Así, el decreto reglamentario de la
Ley No 1178, dispone que la transparencia
tenga por objeto permitir las labores de
control “y procurar una comprensión básica
por parte de la sociedad respecto a lo
esencial de la asignación y uso de recursos,
los principales resultados obtenidos y los
factores de significación que influyeron en
tales resultados (…)”. Esto también tiene
que ver con la eficacia, economía y
eficiencia de los actos de los servidores
públicos (“Los recursos invertidos en las
operaciones deben ser razonables en relación
a los resultados globales alcanzados”).
Todo lo que, en buenas cuentas, quiere decir
que el Estado, sea en posición vendedora o
compradora, debe generar información pública
confiable y suficiente sobre sus decisiones,
y asegurar una adecuada relación entre lo
que invierte y lo que recibe. Por eso, las
normas sobre cotizaciones de servicios de
consultoría, licitaciones e invitaciones
públicas, son la regla, y las contrataciones
directas, la excepción. Últimamente, el
gobierno ha creado un notable y creciente
margen para las excepciones, que es aquel
del que gozan las empresas “estratégicas”
(ver, por ejemplo los DS 29474 y 29506), lo
que les da amplio poder para comprar
directamente y sin tanta burocracia, pero a
la vez pone en odioso riesgo - de fortuna o
desgracia - a quienes hoy manejan
febrilmente sus recursos.
¿Qué se hace, sin embargo, cuando el Estado
sale de compras de bienes únicos, como las
acciones de una petrolera (de procedencia
inglesa, que es de mejor calidad, y no de
industria brasilera)? Absurdo es pedirle que
promueva una licitación o que cotice el
valor ante tres proveedores.
Un camino sería contratar a unos expertos
que pudieran hacer eso que nadie sabe bien
en qué consiste, una “auditoria”, que en
realidad debería ser sólo una valuación, y
den el valor pericial resultante, más o
menos como cuando se va a rematar una casa
en los juzgados. En teoría, ése es el camino
de la contratación de un banco de inversión,
lo que torvamente recuerda a los años de la
fiebre privatizadora.
Profundizando, ¿Cómo calcularía el valor ese
banco de inversión? (luego de pasar las
pruebas de ausencia de conflictos de interés
y de digestión local de su tufo
capitalista). La conclusión es que un método
claro y unánime no existe. Todos son
fabricaciones de las finanzas corporativas.
“La valoración es más un problema de
estimación que de certeza”. Sumar activos y
restar pasivos, o sea obtener el valor en
libros, puede ser matemáticamente más
sencillo pero también puede subestimar el
valor del negocio (porque produce más flujos
de los que, en comparación, su patrimonio
permite evaluar) o sobrestimarlo (porque el
negocio es una calamidad, aunque la empresa
tenga muy bien pintados sus activos y no
deba un peso). La valoración en libros, por
estas causas, es la menos usada en el mundo
y se la utiliza sólo como una tangencial
referencia para las operaciones de
compraventa.
Una opción es calcular el EBITDA (por las
siglas de “Earnings Before Interests, Taxes,
Depreciations and Amortizations” –
“ganancias antes de intereses, impuestos,
depreciaciones y amortizaciones”) que es la
prospectiva de ganancias que tiene el
negocio y multiplicarla por un factor
(número), que varía según la industria,
dependiendo además de los riesgos
involucrados en la operación o, finalmente,
verificar las operaciones similares que se
han hecho recientemente en el mercado. La
proyección de flujos descontados que tenga
el negocio es un modo alterno, por el que se
calcula a valor presente, es decir al valor
que el dinero futuro tendría hoy, si le
aplicáramos una tasa de descuento.
Normalmente, el resultado de la aplicación
de este método de flujos descontados se
contrasta con el del EBITDA, para sacar una
media.
Si la opción del banco de inversión no
gusta, un potencial comprador, ya socio de
la empresa, hubiera obligado a la
administración a cotizar en bolsa. Pero
claro, para eso la bolsa de valores
boliviana no serviría, en tanto en ella se
transan muy pocas acciones, por lo que su
mercado no está desarropado y,
consecuentemente, no tiene “profundidad”, y
el tiempo que el registro en mercados
internacionales se hubiera demorado no se
condolía del apremio de la llegada del 1º de
mayo.
Las preguntas surgen de inmediato respecto
del proceso conducido antes del 1 de mayo de
2008 por el gobierno y YPFB, y el que se
llevará a cabo después. ¿Cómo aquilataron
los funcionarios de YPFB que lo que pagaron
por las acciones minoritarias de Transredes
fue un precio justo? ¿Fue justo pagar 41
dólares a LAIF y ofrecer 48 dólares a
Ashmore? Al final del día se trata de
diferencias millonarias dejadas a la
discreción (otros la llaman “sabiduría”),
que contrasta con el calvario de los
funcionarios públicos cuando tienen que
comprar un paquete de papel higiénico.
¿Qué resultados económicos, palpables,
mensurables pretende el Estado obtener para
determinar si los recursos que usó tan
pródigamente han sido bien invertidos?
Con justicia, se criticó que los procesos
privatizadores de los noventa fueron
mantenidos en mucho sigilo, con contratos
preservados con celo en despachos notariales
o públicos, con doble llave. Hasta ahora, y
ya han pasado algunos días, no se ha visto
que los servidores públicos de la hora
anuncien la provisión de información que
permita evaluar sus gestiones y las ventajas
que implican para la colectividad. Pero de
eso ya nadie se queja, así que no se
preocupen.
IV.- CONSECUENCIAS
En el tema de las consecuencias de las
medidas del 1 de mayo, hay por lo menos
cuatro elementos que merecen ser comentados.
El primero es las razones que indujeron el
gobierno a asumir unas medidas más duras y
arriesgadas que anteriores
“nacionalizaciones”. El argumento
fundamental parece ser su naturaleza de
empresas “estratégicas”.
Empresas como Andina y Chaco, que tienen
contratos de servicios firmados con YPFB que
las obligan a cumplir una serie de
compromisos, no son empresas estratégicas
“económicamente” sino “políticamente”,
porque antes fueron de YPFB, aunque su papel
en la cadena hidrocarburífera no difiera del
de las otras empresas que operan en Bolivia.
El caso de Transredes y CLHB se entiende
más, porque son empresas vinculadas a la
cadena de transporte y almacenaje, cuyo
control YPFB ha tomado con exclusividad, más
allá de lo que señala la Ley de
Hidrocarburos 3058, vigente pero inaplicada,
como tantas otras hoy.
Queda pendiente el debate sobre lo que es y
lo que no es estratégico en Bolivia. ¿El
control de la producción y comercialización
de la hoja de coca no debería ser más
estratégico que la mayoría accionaria en una
empresa que produce petróleo subvencionado?
Ni qué decir de los alimentos en tiempo de
crisis, o de las finanzas en ciclos de
convulsión monetaria. No es un secreto que
para un gobierno totalitario, y no juramos
que éste no lo vaya a ser, todo es
estratégico. El límite para expropiar es el
presupuesto y la temeridad de los
gobernantes.
El segundo aspecto que salta a la vista es
la justificación de la confiscación de la
participación de ETI en ENTEL a partir de un
decreto supremo (No. 29543) que autoriza al
superintendente a intervenir empresas de
telecomunicaciones cuando “considere” que
exista riesgo en la continuidad del
servicio. ¿No hubiese sido más claro decir
“cuando el gobierno le ordene al
Superintendente intervenir”? Los
Considerandos del DS 29544, que el decreto
anterior aplica a ENTEL, son una perla, ya
que resuelven, vía decreto, cuestiones que
corresponden a la justicia, a la
fiscalización administrativa o, en última
instancia, al pensamiento político. De
hecho, como asumen y repiten implícitamente
todos los decretos analizados, la seguridad
jurídica se acaba desde el momento en que
las empresas son nacionales (Arts. 24 y 135
de la CPE) y, por tanto, están sometidas a
la doctrina y al deseo del gobierno de
turno.
Todos los decretos del 1º de mayo que
autorizan las compras de acciones tienen un
artículo que se refiere a las
“contingencias” que deben ser asumidas por
el anterior administrador. Si bien el
Estado, cuando capitalizó sus empresas en
los años ’90, tuvo que sanearlas de las
contingencias, sin embargo ahora olvida que
era socio, aunque minoritario, de Chaco,
Transredes y ENTEL y que tenía directores y
síndicos para dirigir y fiscalizar esas
empresas. En el caso contrario, ¿Para qué
existen los consejos de administración, o
directorios, cuyas decisiones son adoptadas
y aplicadas a nombre de toda la empresa y no
sólo del socio mayoritario? Ciertamente, en
el caso de CLHB, es comprensible que el
Estado se resista a asumir una deuda que
terminó en los bolsillos de los socios,
según se ha informado, sin embargo, eso es
consecuencia de la “compra hostil”, la cual
ha sido respondida con una manera “hostil”
de entregar la empresa.
Finalmente, es lícito preguntarse cuánto
ayudan y cuánto perjudican al país esas
medidas. Sin duda no resuelven los grandes
problemas del sector de hidrocarburos, que
son la producción estancada y el
abastecimiento de combustibles; sin duda no
ayudan a dar continuidad al desarrollo
tecnológico de las telecomunicaciones, al
margen de si ETI realizó las inversiones
necesarias; sin duda no atraen mayores
inversiones a un país que parece siempre más
una isla en un archipiélago de países
vecinos hacia donde navegan, con buen viento
y puertos seguros, grandes capitales de
inversión productiva.
Pero, en el fondo, estos exámenes se
estrellan contra un muro concreto: el
electorado de Evo Morales no votó por
políticas que atraigan inversiones, sino por
la redistribución de la riqueza heredada, de
modo que el gobierno sigue cumpliendo
religiosamente su programa. Y no parece
conocer sino un método: el del estruendo.
Evo cumple.
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